La incorporación legislativa fortalece, por tanto, una garantía que ya encontraba sustento en la jurisprudencia constitucional. Su primera repercusión consiste en que el inicio del cómputo no puede condicionarse al posterior apoderamiento del juez cuando previamente se ha producido una citación válida en calidad de imputado.
En un ensayo jurídico que publicáramos en este medio de comunicación, calificamos de insuficiente el artículo 148 del Código Procesal Penal dominicano, modificado por la Ley 10-15, por establecer como punto de partida para el cómputo de la duración máxima del proceso las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas, sin determinar expresamente qué ocurría cuando ninguno de esos presupuestos procesales se había producido. La inquietud tenía particular relevancia cuando, aun sin intervención del juez de la instrucción, el investigado había sido citado formalmente para responder por los hechos que se le atribuían.
Con la promulgación de la Ley 97-25, que instituye el nuevo Código Procesal Penal, el legislador ofrece una respuesta a esa insuficiencia. El artículo 150 prescribe: “La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de las solicitudes de medidas de coerción, la citación en calidad de imputado, el anticipo de pruebas y la inmovilización de fondos”. Procede aclarar que el plazo de cuatro años ya estaba previsto en la legislación anterior; la novedad consiste en incorporar expresamente otros actos con aptitud para iniciar su cómputo.
En lo concerniente a la citación, esta modificación guarda correspondencia con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0214/15. La alta corte reconoció que el inicio del plazo debía vincularse a una imputación formal realizada mediante un acto de carácter cautelar o coercitivo encaminado a sujetar al imputado al proceso. En ese contexto, atribuyó a la citación naturaleza cautelar personal, por la obligación de comparecer y la posibilidad de emplear la fuerza pública para hacerla efectiva.
La incorporación legislativa fortalece, por tanto, una garantía que ya encontraba sustento en la jurisprudencia constitucional. Su primera repercusión consiste en que el inicio del cómputo no puede condicionarse al posterior apoderamiento del juez cuando previamente se ha producido una citación válida en calidad de imputado. Entendemos que exigir, pese a ella, una solicitud de medida de coerción supondría desconocer el efecto propio que el nuevo texto atribuye a ese acto.



